Art. 65 · Organizaciones interprofesionales

Art. 65

Organizaciones interprofesionales

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 65 Organizaciones interprofesionales 1.   Los Estados miembros podrán reconocer las organizaciones interprofesionales que: a) estén integradas por representantes de actividades económicas en la producción, el comercio o la transformación de los productos regulados por el presente Reglamento; b) se hayan creado a iniciativa de la totalidad o de una parte de los representantes a que se refiere la letra a); c) realicen una o varias de las medidas siguientes en una o varias regiones comunitarias, teniendo en cuenta la salud pública y los intereses de los consumidores: i) mejorar el conocimiento y la transparencia de la producción y el mercado, ii) ayudar a coordinar mejor la comercialización de los productos, en especial mediante trabajos de investigación y estudios de mercado, iii) elaborar contratos tipo compatibles con la normativa comunitaria, iv) explotar más plenamente el potencial productivo, v) facilitar la información y realizar la investigación necesaria para adaptar la producción a productos que respondan en mayor medida a los requisitos del mercado y a las preferencias y expectativas del consumidor, en particular en lo referente a la calidad de los productos y la protección del medio ambiente, vi) facilitar información sobre características especiales de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, vii) buscar métodos que permitan limitar el uso de productos fitosanitarios y otros insumos y velar por la calidad de los productos y la conservación de los suelos y las aguas, viii) fomentar la producción integrada u otros métodos de producción que respeten el medio ambiente, ix) estimular un consumo moderado y responsable del vino e informar de los problemas asociados con sus patrones de consumo peligrosos, x) realizar campañas de promoción del vino, especialmente en terceros países, xi) poner a punto métodos e instrumentos para mejorar la calidad de los productos en todas las fases de la producción, vinificación y comercialización, xii) utilizar, proteger y promover el potencial de la agricultura ecológica, xiii) utilizar, proteger y promover las etiquetas de calidad, las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas; d) hayan presentado una solicitud de reconocimiento en el Estado miembro de que se trate, en la que aporte pruebas de que: i) cumple los requisitos establecidos en las letras a) a c), ii) realiza sus actividades en una o varias regiones del territorio de que se trate, iii) representa una parte importante de la producción o el comercio de los productos regulados por el presente Reglamento, iv) no se dedica a la producción, transformación ni comercialización de los productos regulados por el presente Reglamento. 2.   Las organizaciones que reúnan los criterios recogidos en el apartado 1 y que hayan sido reconocidas por los Estados miembros se considerarán organizaciones interprofesionales reconocidas al amparo del presente artículo.
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