Art. 64 · Organizaciones de productores

Art. 64

Organizaciones de productores

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 64 Organizaciones de productores 1.   Los Estados miembros podrán reconocer las organizaciones de productores que: a) estén constituidas por productores de los productos regulados por el presente Reglamento; b) se hayan creado a iniciativa de los productores; c) persigan un objetivo específico, relacionado en particular con uno o más de los siguientes: i) adaptar la producción conjuntamente a las exigencias del mercado y mejorar los productos, ii) fomentar la concentración de la oferta y la comercialización de los productos producidos por sus miembros, iii) fomentar la racionalización y mejora de la producción y la transformación, iv) reducir los costes de producción y de gestión del mercado y estabilizar los precios de producción, v) promover la ayuda técnica y prestar este tipo de ayuda para la utilización de prácticas de cultivo y técnicas de producción respetuosas con el medio ambiente, vi) fomentar iniciativas para la gestión de los subproductos de la vinificación y de los residuos, en particular con el fin de proteger la calidad del agua, el suelo y los entornos naturales; preservar y fomentar la biodiversidad, vii) realizar estudios sobre los métodos de producción sostenible y la evolución del mercado, viii) contribuir a la realización de los programas de apoyo a que se refiere el capítulo I del título II; d) apliquen unos estatutos que obliguen a sus miembros, en particular, a lo siguiente: i) aplicar las normas adoptadas por la organización de productores en materia de notificación de la producción, producción, comercialización y protección del medio ambiente, ii) facilitar la información solicitada por la organización de productores con fines estadísticos, en concreto sobre las superficies cultivadas y la evolución del mercado, iii) pagar las sanciones pertinentes por el incumplimiento de las obligaciones previstas en los estatutos; e) hayan presentado una solicitud de reconocimiento como organización de productores en el Estado miembro de que se trate, en la que aporte pruebas de que: i) cumple los requisitos establecidos en las letras a) a d), ii) cuenta con un número mínimo de miembros que habrá de fijar el Estado miembro interesado, iii) abarca un volumen mínimo de producción comercializable en su zona de actuación, que habrá de fijar el Estado miembro interesado, iv) puede realizar sus actividades correctamente, tanto desde el punto de visto temporal como del de la eficacia y concentración de la oferta, v) permite efectivamente a sus miembros la obtención de ayuda técnica para la utilización de prácticas de cultivo respetuosas con el medio ambiente. 2.   Las organizaciones de productores reconocidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1493/1999 se considerarán organizaciones de productores reconocidas al amparo del presente artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:479:oj#art-64