Art. 61
Lenguas
En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 61
Lenguas
1. Cuando las indicaciones obligatorias y facultativas a que se refieren los artículos 59 y 60 se expresen con palabras deberán figurar en una o varias de las lenguas oficiales de la Comunidad.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el nombre de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida o de un término tradicional con arreglo al artículo 54, apartado 1, letra a), deberá figurar en la etiqueta en la lengua o lenguas a las que se aplica la protección.
En el caso de denominaciones de origen protegidas o de indicaciones geográficas protegidas o de denominaciones específicas nacionales que no estén escritas en alfabeto latino, el nombre también podrá figurar en una o más lenguas oficiales de la Comunidad.
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