Art. 61 · Lenguas

Art. 61

Lenguas

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 61 Lenguas 1.   Cuando las indicaciones obligatorias y facultativas a que se refieren los artículos 59 y 60 se expresen con palabras deberán figurar en una o varias de las lenguas oficiales de la Comunidad. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el nombre de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida o de un término tradicional con arreglo al artículo 54, apartado 1, letra a), deberá figurar en la etiqueta en la lengua o lenguas a las que se aplica la protección. En el caso de denominaciones de origen protegidas o de indicaciones geográficas protegidas o de denominaciones específicas nacionales que no estén escritas en alfabeto latino, el nombre también podrá figurar en una o más lenguas oficiales de la Comunidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:479:oj#art-61