Art. 60 · Indicaciones facultativas

Art. 60

Indicaciones facultativas

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 60 Indicaciones facultativas 1.   El etiquetado y la presentación de los productos a que se refiere el artículo 59, apartado 1, podrá ofrecer, en particular, las indicaciones facultativas siguientes: a) el año de la cosecha; b) el nombre de una o más variedades de uva de vinificación; c) para los vinos distintos de los referidos en el artículo 59, apartado 1, letra g), términos que indiquen el contenido de azúcar; d) cuando se trate de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, términos tradicionales conforme al artículo 54, apartado 1, letra b); e) el símbolo comunitario de denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida; f) términos que se refieran a determinados métodos de producción; g) en el caso de los vinos acogidos a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, el nombre de otra unidad geográfica menor o más amplia que la zona abarcada por la denominación de origen o la indicación geográfica. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 3, en lo que se refiere al uso de los datos mencionados en el apartado 1, letras a) y b), para los vinos sin una denominación de origen ni indicación geográfica protegida: a) los Estados miembros introducirán disposiciones legales, reglamentarias o administrativas para velar por que los procedimientos de certificación, aprobación y control se lleven a cabo de modo que se garantice la veracidad de la información de que se trate; b) los Estados miembros podrán, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios y velando debidamente por la competencia leal, elaborar, para los vinos producidos a partir de variedades de uva de vinificación en su territorio, listas de variedades de uva de vinificación excluidas, en particular si: i) existe riesgo de confusión para los consumidores sobre el auténtico origen del vino debido a que la variedad de uva de vinificación es parte integrante de una denominación de origen o indicación geográfica protegida existente, ii) los correspondientes controles no fueran económicamente viables al representar la variedad de uva de vinificación en cuestión una muy pequeña parte de los viñedos del Estado miembro; c) las mezclas de variedades de distintos Estados miembros no darán lugar al etiquetado de la variedad o variedades de uva de vinificación a menos que los Estados miembros de que se trate acuerden lo contrario y garanticen la viabilidad de los procedimientos de certificación, aprobación y control pertinentes.
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