Art. 51 · Denominaciones de vinos protegidas existentes

Art. 51

Denominaciones de vinos protegidas existentes

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 51 Denominaciones de vinos protegidas existentes 1.   Las denominaciones de vinos que estén protegidas de conformidad con los artículos 51 y 54 del Reglamento (CE) no 1493/1999 y con el artículo 28 del Reglamento (CE) no 753/2002 quedarán protegidas automáticamente en virtud del presente Reglamento. La Comisión las incorporará al registro previsto en el artículo 46 del presente Reglamento. 2.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los elementos siguientes con respecto a las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1: a) los expedientes técnicos previstos en el artículo 35, apartado 1; b) las decisiones nacionales de aprobación. 3.   Las denominaciones de vinos a que se refiere el apartado 1 respecto de las cuales no se presente la información a que se refiere el apartado 2, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011, perderán la protección que brinda el presente Reglamento. La Comisión se encargará de suprimir oficialmente esas denominaciones del registro previsto en el artículo 46. 4.   El artículo 50 no se aplicará a las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1. Podrá decidirse, hasta el 31 de diciembre de 2014, previa iniciativa de la Comisión y con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 113, apartado 2, cancelar la protección de las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1 en caso de que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 34.
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