Art. 49 · Modificación del pliego de condiciones del producto

Art. 49

Modificación del pliego de condiciones del producto

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 49 Modificación del pliego de condiciones del producto 1.   Los interesados que cumplan las condiciones del artículo 37 podrán solicitar autorización para modificar el pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, en particular para tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o para efectuar una nueva demarcación de la zona geográfica a que se refiere el artículo 35, apartado 2, párrafo segundo, letra d). En las solicitudes se describirán las modificaciones propuestas y se expondrán los motivos alegados. 2.   Cuando la modificación propuesta lleve aparejadas una o varias modificaciones del documento único mencionado en el artículo 35, apartado 1, letra d), los artículos 38 a 41 se aplicarán mutatis mutandis a la solicitud de modificación. No obstante, en caso de que la modificación propuesta sea de poca importancia, deberá decidirse, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2, si se aprueba la solicitud sin aplicar el procedimiento establecido en el artículo 39, apartado 2, y el artículo 40 y, en caso de aprobación, la Comisión procederá a la publicación de los elementos mencionados en el artículo 39, apartado 3. 3.   Cuando la modificación propuesta no suponga ningún cambio del documento único, se aplicarán las normas siguientes: a) cuando la zona geográfica se halle en un Estado miembro dado, ese Estado miembro manifestará su opinión sobre la modificación y, en caso de ser favorable, publicará el pliego de condiciones del producto modificado, informando a la Comisión de las modificaciones aprobadas y los motivos en que se ha basado; b) cuando la zona geográfica se encuentre en un tercer país, la Comisión determinará si aprueba la modificación propuesta.
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