Art. 32 · Medidas de ejecución

Art. 32

Medidas de ejecución

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 32 Medidas de ejecución Las medidas necesarias para la ejecución del presente capítulo y de los anexos V y VI se aprobarán, salvo disposición contraria de dichos anexos, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2. Dichas medidas podrán incluir, en particular: a) disposiciones que tengan como objeto que las prácticas enológicas comunitarias enumeradas en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999 sean consideradas prácticas enológicas autorizadas; b) prácticas enológicas autorizadas y restricciones, en particular el enriquecimiento, la acidificación y desacidificación en relación con los vinos espumosos, los vinos espumosos de calidad y los vinos espumosos aromáticos de calidad; c) prácticas enológicas autorizadas y restricciones relativas a los vinos de licor; d) sin perjuicio de lo dispuesto en el punto C del anexo VI, disposiciones que regulen las mezclas de mostos y vinos; e) cuando no se disponga de normas comunitarias sobre ese particular, las características de pureza e identidad de las sustancias que se utilicen en las prácticas enológicas; f) disposiciones administrativas para la realización de las prácticas enológicas autorizadas; g) las condiciones que regulen la posesión, la circulación y la utilización de productos que no cumplan el artículo 27 y posibles excepciones a los requisitos que se establecen en él, y el establecimiento de criterios con el fin de evitar en casos específicos un rigor excesivo; h) las condiciones con arreglo a las cuales los Estados miembros pueden autorizar la posesión, circulación y utilización de productos que no cumplan las disposiciones del presente capítulo, salvo el artículo 27, ni las disposiciones que lo desarrollen.
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