Art. 25 · Producción y comercialización

Art. 25

Producción y comercialización

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 25 Producción y comercialización 1.   Los productos enumerados en el anexo IV y producidos en la Comunidad deberán elaborarse con variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1. 2.   Las categorías de productos vitícolas previstas en el anexo IV solo podrán utilizarse en la Comunidad para la comercialización de productos que se ajusten a las condiciones pertinentes establecidas en ese anexo. No obstante, como excepción a lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, letra a), los Estados miembros podrán autorizar la utilización de la palabra «vino» si: a) está acompañada de un nombre de fruta en forma de denominaciones compuestas, para la comercialización de productos obtenidos a partir de la fermentación de frutas distintas de la uva, o b) está incluida en una denominación compuesta. Se evitará toda posible confusión con los productos correspondientes a las categorías de vino del anexo IV. 3.   Las categorías de productos vitícolas enumeradas en el anexo IV podrán modificarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2. 4.   Salvo los vinos embotellados de los que pueda suministrarse la prueba de que el embotellado es anterior al 1 de septiembre de 1971, el vino elaborado con variedades de uva de vinificación que figuren en las clasificaciones establecidas con arreglo al artículo 24, apartado 1, párrafo primero, pero que no corresponda a ninguna de las categorías establecidas en el anexo IV, solo podrá utilizarse para el autoconsumo, la producción de vinagre de vino o la destilación.
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