Art. 24 · Clasificación de las variedades de uva de vinificación

Art. 24

Clasificación de las variedades de uva de vinificación

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 24 Clasificación de las variedades de uva de vinificación 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros deberán clasificar las variedades de uva de vinificación que se podrán plantar, replantar o injertar en sus territorios para la producción de vino. Los Estados miembros solo podrán incluir en la clasificación las variedades de uva de vinificación que cumplan las condiciones siguientes: a) la variedad en cuestión pertenece a la especie Vitis vinifera o procede de un cruce entre la especie Vitis vinifera y otras especies del género Vitis; b) la variedad no es una de las siguientes Noah, Othello, Isabelle, Jacquez, Clinton y Herbemont. En caso de que una variedad de uva de vinificación se suprima de la clasificación a que se refiere el párrafo primero, se procederá a su arranque en el plazo de 15 años a partir de la supresión. 2.   Los Estados miembros cuya producción vinícola no supere los 50 000 hectolitros de vino por año, calculada en función de la producción media de las últimas cinco campañas vitícolas, no estarán obligados a efectuar la clasificación a que se refiere el apartado 1. No obstante, también en los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero solo se podrán plantar, replantar o injertar para la producción de vino variedades de uva de vinificación que sean conformes al apartado 1, letras a) y b). 3.   No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del apartado 1 y en el segundo párrafo del apartado 2, se autorizará la plantación, la replantación o el injerto de las siguientes variedades de uva de vinificación para experimentación y otros fines científicos: a) variedades de uva de vinificación que no estén clasificadas, en lo que respecta a los Estados miembros a que se refiere el apartado 1; b) variedades de uva de vinificación que no sean conformes con el apartado 1, letras a) y b), en lo que respecta a los Estados miembros a que se refiere el apartado 2. 4.   Las superficies plantadas con variedades de uva de vinificación para la producción de vino, contraviniendo lo dispuesto en los apartados 1 a 3 deberán arrancarse. No obstante, el arranque de dichas superficies no será obligatorio en el caso de que la producción se destine exclusivamente al autoconsumo. 5.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para comprobar el cumplimiento por parte de los productores de lo dispuesto en los apartados 1 a 4.
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