Art. 16
Destilación de subproductos
En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 16
Destilación de subproductos
1. Podrá concederse apoyo para la destilación voluntaria u obligatoria de subproductos de la viticultura que se haya realizado de acuerdo con las condiciones que se fijan en el punto D del anexo VI.
El importe de la ayuda se determinará en porcentaje volumétrico y por hectolitro de alcohol producido. No se pagará ninguna ayuda para el volumen de alcohol contenido en los subproductos que se vayan a destilar superior a un 10 % en relación con el volumen de alcohol contenido en el vino producido.
2. Los niveles de ayuda máximos aplicables atenderán a los costes de recogida y tratamiento y se fijarán de acuerdo con el procedimiento que se menciona en el artículo 113, apartado 1.
3. El alcohol que resulte de la destilación a la que se haya concedido ayuda que se menciona en el apartado 1 se utilizará exclusivamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar distorsiones de la libre competencia.
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