Art. 128 · Derogaciones, continuación de la aplicabilidad transitoria y referencias

Art. 128

Derogaciones, continuación de la aplicabilidad transitoria y referencias

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 128 Derogaciones, continuación de la aplicabilidad transitoria y referencias 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, quedan derogados el Reglamento (CEE) no 2392/86 y el Reglamento (CE) no 1493/1999. 2.   El Reglamento (CE) no 2392/86 y los capítulos I y II del título V, el título VI, los artículos 24 y 80 y las disposiciones correspondientes, en particular, de los anexos pertinentes del Reglamento (CE) no 1493/1999 seguirán aplicándose hasta que se inicie la aplicación de los capítulos correspondientes del presente Reglamento de conformidad con el artículo 129, apartado 2, letra e). 3.   Las siguientes medidas establecidas en el Reglamento (CE) no 1493/1999 seguirán siendo de aplicación con respecto a las medidas amparadas en él que hayan sido iniciadas o acometidas antes del 1 de agosto de 2008. a) las medidas de los capítulos II y III del título II (primas por abandono y reestructuración y reconversión). No obstante, no se abonará ninguna ayuda al amparo del capítulo III del título II con posterioridad al 15 de octubre de 2008; b) las medidas del título III (mecanismos de mercado); c) las medidas del artículo 63 del título VII (restituciones por exportación). 4.   Las referencias al Reglamento (CE) no 1493/1999 derogado se entenderán, cuando proceda, hechas al presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:479:oj#art-128