Art. 108
Registro vitícola
En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 108
Registro vitícola
1. Los Estados miembros llevarán un registro vitícola con información actualizada del potencial productivo.
2. No estarán sujetos a la obligación prevista en el apartado 1 los Estados miembros en los que la superficie total plantada con vides de las variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, sea inferior a 500 hectáreas.
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