Art. 104
Exenciones
En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 104
Exenciones
1. Un Estado miembro podrá decidir rechazar toda nueva solicitud conforme al artículo 102, apartado 1, una vez que la superficie total arrancada en su territorio alcance el 8 % de la superficie plantada de vid contemplada en el anexo VIII.
Un Estado miembro podrá decidir rechazar toda nueva solicitud conforme al artículo 102, apartado 1, para una región una vez que la superficie total arrancada en dicha región alcance el 10 % de la superficie plantada de vid de la región.
2. Se podrá tomar la decisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1, de suspender la aplicación del régimen de arranque en un Estado miembro si, teniendo en cuenta las solicitudes pendientes, de continuar con el arranque la superficie total arrancada superaría el 15 % de la superficie total plantada de vid del Estado miembro contemplada en el anexo VIII.
3. Se podrá tomar la decisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1, de suspender la aplicación del régimen de arranque en un Estado miembro durante un año determinado si, teniendo en cuenta las solicitudes pendientes, de continuar con el arranque la superficie total arrancada superaría el 6 % de la superficie total plantada de vid del Estado miembro contemplada en el anexo VIII en ese año concreto de la ejecución del régimen.
4. Los Estados miembros podrán declarar no admisibles al régimen de arranque con arreglo a las condiciones que se determinen con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1, las viñas situadas en zonas de montaña o terrenos muy inclinados.
5. Los Estados miembros podrán declarar no admisibles al régimen de arranque las zonas en las que la aplicación de este régimen resulte incompatible con consideraciones medioambientales. Las zonas declaradas no admisibles no podrán superar el 3 % de la superficie total plantada de vid contemplada en el anexo VIII.
6. Grecia podrá declarar que las zonas plantadas de vid en las Islas del mar Egeo y en las Islas jónicas griegas, excepto Creta y Eubia, no son admisibles al régimen de arranque.
7. El régimen de arranque establecido en el presente capítulo no se aplicará ni a las Azores, ni a Madeira ni a las islas Canarias.
8. Los Estados miembros que se acojan a la posibilidad prevista en los apartados 4 a 6 comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto de cada año y por primera vez el 1 de agosto de 2008, con relación a la medida de arranque que vaya a ejecutarse lo siguiente:
a)
las zonas declaradas no admisibles;
b)
los motivos de la declaración de no admisibilidad con arreglo a los apartados 4 y 5.
9. Los Estados miembros darán prioridad a los productores de las zonas no admisibles o declaradas no admisibles al amparo de los apartados 4 a 7 cuando apliquen las demás medidas de apoyo establecidas en el presente Reglamento, particularmente, si procede, la medida de reestructuración y reconversión de los programas de apoyo y las medidas de desarrollo rural.
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