Art. 10 · Promoción en los mercados de terceros países

Art. 10

Promoción en los mercados de terceros países

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 10 Promoción en los mercados de terceros países 1.   El apoyo previsto en virtud del presente artículo consistirá en medidas de información o promoción de los vinos comunitarios en terceros países, tendentes a mejorar su competitividad en estos últimos. 2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 tendrán por objeto vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida o vinos en los que se indique la variedad de uva de vinificación. 3.   Las medidas mencionadas en el apartado 1 solo podrán consistir en lo siguiente: a) relaciones públicas y medidas de promoción y publicidad que destaquen en particular las ventajas de los productos comunitarios en términos de calidad, seguridad alimentaria y respeto del medio ambiente; b) participación en manifestaciones, ferias y exposiciones de importancia internacional; c) campañas de información, en particular sobre los sistemas comunitarios de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y producción ecológica; d) estudios de nuevos mercados, necesarios para la búsqueda de nuevas salidas comerciales; e) estudios para evaluar los resultados de las medidas de promoción e información. 4.   La contribución comunitaria para actividades de promoción no podrá ser superior al 50 % de los gastos subvencionables.
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