Art. 1

Art. 1

En vigor desde 29 abr 2008
Artículo 1 1.   El derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas», impuesto en virtud del Reglamento (CE) no 1472/2006 sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero natural o regenerado, con arreglo a la definición del artículo 1 de ese mismo Reglamento, originario de la República Popular China, se amplía a determinado calzado con parte superior de cuero natural o regenerado, con arreglo a la definición del artículo 1 mencionado, clasificado en los códigos NC: ex 6403 20 00 , ex 6403 51 05 , ex 6403 51 11 , ex 6403 51 15 , ex 6403 51 19 , ex 6403 51 91 , ex 6403 51 95 , ex 6403 51 99 , ex 6403 59 05 , ex 6403 59 11 , ex 6403 59 31 , ex 6403 59 35 , ex 6403 59 39 , ex 6403 59 91 , ex 6403 59 95 , ex 6403 59 99 , ex 6403 91 05 , ex 6403 91 11 , ex 6403 91 13 , ex 6403 91 16 , ex 6403 91 18 , ex 6403 91 91 , ex 6403 91 93 , ex 6403 91 96 , ex 6403 91 98 , ex 6403 99 05 , ex 6403 99 11 , ex 6403 99 31 , ex 6403 99 33 , ex 6403 99 36 , ex 6403 99 38 , ex 6403 99 91 , ex 6403 99 93 , ex 6403 99 96 , ex 6403 99 98 y ex 6405 10 00 procedente de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao. En el anexo del presente Reglamento se enumeran los códigos Taric para las importaciones procedentes de la RAE de Macao. 2.   Los derechos ampliados por el apartado 1 del presente artículo se percibirán sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1028/2007 (5), así como el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96. 3.   Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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