Art. 4
Fuentes
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 4
Fuentes
1. Los Estados miembros producirán los datos mediante encuestas entre las empresas. Podrán utilizarse otras fuentes, por ejemplo datos administrativos, siempre que sean apropiadas en términos de calidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.
Se precisará la fuente de todos los datos transmitidos.
2. Los Estados miembros podrán complementar las fuentes a las que se hace referencia en el apartado 1 con procedimientos de estimación estadística fiables.
3. La Comisión (Eurostat) podrá establecer y coordinar sistemas de muestreo comunitarios a fin de producir estimaciones comunitarias en aquellos casos en los que los sistemas de muestreo nacionales no cumplan los requisitos comunitarios en materia de recopilación de datos trimestrales. Los detalles de dichos sistemas, su aprobación y su puesta en práctica se especificarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 9, apartado 3.
Los Estados miembros podrán participar en sistemas de muestreo comunitarios cuando tales sistemas permitan reducir de forma sustancial el coste de los sistemas estadísticos o la carga que soportan las empresas como consecuencia del cumplimiento del requisito comunitario.
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