Art. 10 · Informe de ejecución

Art. 10

Informe de ejecución

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 10 Informe de ejecución Antes del 24 de junio de 2010 y, a continuación, cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la ejecución del presente Reglamento. En dicho informe se evaluará la calidad de las estadísticas transmitidas por los Estados miembros, así como la calidad de los agregados europeos, y se delimitarán los ámbitos susceptibles de mejora. Los Estados miembros explicarán, preferentemente en el plazo de un año tras la publicación de los informes elaborados cada tres años contemplados en el párrafo primero, la forma en que tienen pensado tratar los sectores susceptibles de mejora identificados en el informe de la Comisión. Al mismo tiempo, los Estados miembros informarán del estado de aplicación de las recomendaciones formuladas con anterioridad.
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