Art. 4
Clasificaciones nacionales de productos por actividades económicas
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 4
Clasificaciones nacionales de productos por actividades económicas
1. Los Estados miembros podrán utilizar la CPA para adaptaciones nacionales específicas o funcionales, agregadas o detalladas, basadas en las subcategorías de la CPA.
2. Dichas clasificaciones deberán relacionarse con la CPA de conformidad con las normas siguientes:
a)
las clasificaciones con una agregación mayor que la CPA deberán componerse de agregaciones precisas de subcategorías de la CPA;
b)
las clasificaciones más detalladas que la CPA deberán componerse de partidas incluidas enteramente en subcategorías de la CPA.
Las clasificaciones derivadas de conformidad con el presente apartado podrán poseer códigos distintos.
3. Los Estados miembros podrán utilizar una clasificación nacional de productos por actividades económicas derivada de la CPA. En tal caso, deberán transmitir a la Comisión proyectos de su clasificación nacional. En un plazo de tres meses tras recibir dicho proyecto, la Comisión verificará que dicha clasificación se ajuste a lo dispuesto en el apartado 2 y la remitirá a los demás Estados miembros a título informativo. Las clasificaciones nacionales de los Estados miembros deberán incluir un cuadro de correspondencias entre la clasificación nacional y la CPA.
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