Art. 98 · Mercancías consideradas en depósito temporal

Art. 98

Mercancías consideradas en depósito temporal

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 98 Mercancías consideradas en depósito temporal 1.   Salvo cuando las mercancías se incluyan inmediatamente en un régimen aduanero para el que haya sido admitida una declaración en aduana, o hayan sido introducidas en una zona franca, se considerará que las mercancías no comunitarias presentadas en aduana han sido incluidas en depósito temporal, de conformidad con el artículo 151. 2.   Sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo 87, apartado 2, y las excepciones o la dispensa establecidas por las medidas adoptadas con arreglo al artículo 87, apartado 3, cuando se compruebe que las mercancías no comunitarias presentadas en aduana no son objeto de una declaración sumaria de entrada, el titular de las mercancías presentará inmediatamente dicha declaración.
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