Art. 91
Vigilancia aduanera
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 91
Vigilancia aduanera
1. Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad, a partir del momento de su introducción, se hallarán bajo vigilancia aduanera y podrán ser objeto de controles aduaneros. Cuando proceda, estarán sujetas a prohibiciones y restricciones que estén justificadas, entre otras cosas, por razones de moralidad, orden o seguridad públicos, protección de la salud y la vida de personas, animales o plantas, protección del medio ambiente, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional y protección de la propiedad industrial o comercial, incluidos los controles sobre precursores químicos, mercancías que infrinjan determinados derechos de propiedad intelectual y dinero en metálico que se introduzcan en la Comunidad, así como a la aplicación de medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros y de medidas de política comercial.
Permanecerán bajo dicha vigilancia mientras ello resulte necesario para determinar su estatuto aduanero y no serán retiradas de esta sin previa autorización de las autoridades aduaneras.
Sin perjuicio del artículo 166, las mercancías comunitarias no estarán bajo vigilancia aduanera una vez se haya determinado su estatuto aduanero.
Las mercancías no comunitarias estarán bajo vigilancia aduanera hasta que cambie su estatuto aduanero, o hasta que sean reexportadas o destruidas.
2. El titular de las mercancías bajo vigilancia aduanera, previa autorización de las autoridades aduaneras, podrá examinar en cualquier momento las mercancías o tomar muestras de ellas, en particular con objeto de determinar su clasificación arancelaria, valor en aduana o estatuto aduanero.
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