Art. 9 · Suministro de información a las autoridades aduaneras

Art. 9

Suministro de información a las autoridades aduaneras

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 9 Suministro de información a las autoridades aduaneras 1.   A requerimiento de las autoridades aduaneras y dentro del plazo fijado, toda persona que intervenga directa o indirectamente en la realización de las formalidades aduaneras o en los controles aduaneros deberá facilitar a dichas autoridades toda la información y documentación exigida, en una forma adecuada, y toda la asistencia que sea precisa para la realización de esas formalidades o controles. 2.   Toda persona que presente una declaración sumaria o una declaración en aduana, una notificación o una solicitud de autorización o de cualquier otra decisión será responsable de lo siguiente: a) la exactitud e integridad de la información que contenga la declaración, notificación o solicitud; b) la autenticidad de los documentos presentados a las autoridades o puestos a su disposición; c) en su caso, el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del régimen en el que se incluyan las mercancías o de la realización de las operaciones aduaneras que se hayan autorizado. Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará también al suministro de cualquier otra información en cualquier otra forma exigida por las autoridades aduaneras o en que se haya presentado a estas. En caso de que sea el representante aduanero de la persona interesada quien presente la declaración, notificación o solicitud o facilite la información, dicho representante aduanero quedará también sujeto a la responsabilidad establecida en el párrafo primero.
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