Art. 88 · Presentación y persona responsable

Art. 88

Presentación y persona responsable

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 88 Presentación y persona responsable 1.   La declaración sumaria de entrada se presentará mediante una técnica de tratamiento electrónico de datos. Podrá utilizarse información comercial, portuaria o de transporte, siempre que contenga los datos necesarios para una declaración sumaria de entrada. Las autoridades aduaneras, en circunstancias excepcionales, podrán aceptar declaraciones sumarias de entrada en papel, siempre que apliquen el mismo nivel de gestión de riesgos que el aplicado a las declaraciones sumarias de entrada efectuadas mediante una técnica de tratamiento electrónico de datos y se cumplan las exigencias para el intercambio de dichos datos con otras aduanas. 2.   La declaración sumaria de entrada será presentada por la persona que introduzca las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, o que asuma la responsabilidad del transporte de las mercancías en dicho territorio. 3.   Sin perjuicio de las obligaciones de la persona mencionada en el apartado 2, la declaración sumaria de entrada podrá ser presentada en su lugar por una de las siguientes personas: a) el importador o destinatario u otra persona en cuyo nombre o por cuya cuenta actúe la persona mencionada en el apartado 2; b) cualquier persona que esté en condiciones de presentar o de disponer que se presenten las mercancías en cuestión a la autoridad aduanera competente. 4.   Cuando la declaración sumaria de entrada la presente una persona distinta del titular del medio de transporte con el que las mercancías se introducen en el territorio aduanero de la Comunidad, dicho titular deberá presentar en la aduana competente un aviso de llegada en forma de manifiesto de carga, boletín de expedición o lista de carga, en el que constarán todos los elementos necesarios para la identificación de las mercancías transportadas que vayan a ser objeto de una declaración sumaria de entrada. La Comisión determinará, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 184, apartado 2, el conjunto de datos que habrán de figurar en el aviso de llegada. El apartado 1 se aplicará, mutatis mutandis, al aviso de llegada mencionado en el párrafo primero del presente apartado.
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