Art. 87
Obligación de presentar una declaración sumaria de entrada
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 87
Obligación de presentar una declaración sumaria de entrada
1. Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad deberán ser objeto de una declaración sumaria de entrada, salvo los medios de transporte importados temporalmente y los medios de transporte y las mercancías que se hallen en ellos que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero de la Comunidad sin hacer escala en dicho territorio.
2. Salvo que se disponga lo contrario en la legislación aduanera, la declaración sumaria de entrada será presentada a la aduana competente antes de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad.
Las autoridades aduaneras podrán aceptar, en vez de la presentación de una declaración sumaria de entrada, la presentación de una notificación y el acceso a los datos de la declaración sumaria de entrada en el sistema informático del operador económico.
3. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, y que establezcan lo siguiente:
a)
los casos, distintos de los mencionados en el apartado 1 del presente artículo, en los que la exigencia de una declaración sumaria de entrada podrá dispensarse o adaptarse y las condiciones con arreglo a las cuales podrá dispensarse o adaptarse;
b)
la fecha límite en la que la declaración sumaria de entrada deberá presentarse o estar disponible antes de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad;
c)
las normas referentes a las excepciones y variaciones relativas a la fecha límite mencionada en la letra b);
d)
las normas de determinación de la aduana competente en la que se presentará o estará disponible la declaración sumaria de entrada y en la que deberán llevarse a cabo los análisis de riesgos y los controles de entradas basados en el riesgo,
se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.
Cuando se adopten dichas medidas se tendrán en cuenta:
a)
circunstancias especiales;
b)
la aplicación de dichas medidas a determinados tipos de tráfico de mercancías, modos de transporte u operadores económicos;
c)
los acuerdos internacionales que establezcan mecanismos especiales de seguridad.
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