Art. 81
Mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 81
Mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato
1. Un importe de derechos de importación será devuelto o condonado si la notificación de la deuda aduanera se refiere a mercancías que fueron rechazadas por el importador debido a que, en el momento del levante, se hallaban defectuosas o no cumplían los términos del contrato con arreglo al cual se importaron.
Se asimilarán a mercancías defectuosas las mercancías dañadas antes del levante.
2. Se concederá la devolución o la condonación de los derechos de importación siempre que las mercancías no hayan sido utilizadas, salvo por lo que respecta a la utilización inicial que pueda haber resultado necesaria para comprobar que eran defectuosas o que no cumplían los términos del contrato y siempre que hayan sido exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad.
3. En lugar de su exportación, las autoridades aduaneras permitirán, a petición del interesado, que las mercancías se incluyan en el régimen de perfeccionamiento activo, incluso para su destrucción, en el régimen de tránsito externo o en el régimen de depósito aduanero o de zona franca.
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