Art. 78 · Ejecución forzosa del pago e intereses de demora

Art. 78

Ejecución forzosa del pago e intereses de demora

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 78 Ejecución forzosa del pago e intereses de demora 1.   Cuando el importe de los derechos de importación o exportación exigibles no haya sido pagado en el plazo establecido, las autoridades aduaneras garantizarán el pago de dicho importe por todos los medios de que dispongan con arreglo a la legislación del Estado miembro de que se trate. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan normas para garantizar el pago por parte de los fiadores en el marco de un régimen especial, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4. 2.   Se percibirán intereses de demora sobre el importe de los derechos de importación o exportación desde la fecha en que expire el plazo establecido para el pago hasta la fecha de su realización. El tipo aplicable a los intereses de demora será el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a la operación de refinanciación importante más reciente que haya llevado a cabo antes del primer día natural del semestre de que se trate («el tipo de referencia») más dos puntos porcentuales. Con respecto a los Estados miembros que no participen en la tercera fase de la unión económica y monetaria, el tipo de referencia mencionado anteriormente será el tipo equivalente establecido por sus bancos centrales nacionales. En este caso, se aplicará durante los siguientes seis meses el tipo de referencia vigente el primer día natural del semestre de que se trate. 3.   Cuando el importe de una deuda aduanera haya sido notificado con arreglo al artículo 67, apartado 3, se percibirá un interés de demora, además del importe de los derechos de importación o exportación, desde la fecha en que nació la deuda aduanera hasta la fecha de su notificación. El interés de demora se fijará de conformidad con el apartado 2. 4.   Las autoridades aduaneras podrán abstenerse de percibir intereses de demora cuando, sobre la base de una evaluación documentada de la situación del deudor, se determine que esa percepción podría provocar dificultades graves de orden económico o social. 5.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan los casos, en cuanto a plazos e importes, en que las autoridades aduaneras podrán renunciar a percibir intereses de demora, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.
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