Art. 77
Otras facilidades de pago
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 77
Otras facilidades de pago
1. Las autoridades aduaneras podrán conceder al deudor facilidades de pago distintas del pago aplazado con la condición de que se constituya una garantía.
Cuando se concedan facilidades con arreglo al párrafo primero, se percibirá un interés de crédito sobre el importe de los derechos de importación o exportación. El tipo de interés de crédito será el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a la operación de refinanciación importante más reciente que haya llevado a cabo antes del primer día natural del semestre de que se trate («el tipo de referencia») más un punto porcentual.
Con respecto a los Estados miembros que no participen en la tercera fase de la unión económica y monetaria, el tipo de referencia mencionado anteriormente será el tipo equivalente establecido por sus bancos centrales nacionales. En este caso, se aplicará durante los siguientes seis meses el tipo de referencia vigente el primer día natural del semestre de que se trate.
2. Las autoridades aduaneras podrán abstenerse de exigir una garantía o de percibir intereses de crédito cuando, sobre la base de una evaluación documentada de la situación del deudor, se determine que eso podría provocar dificultades graves de orden económico o social.
3. La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación de los apartados 1 y 2.
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