Art. 75 · Plazos para el pago aplazado

Art. 75

Plazos para el pago aplazado

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 75 Plazos para el pago aplazado 1.   El plazo durante el cual se aplazará el pago con arreglo al artículo 74 será de 30 días. 2.   Cuando el pago se aplace de conformidad con el artículo 74, letra a), el plazo dará comienzo el día siguiente a aquel en que se notifique al deudor la deuda aduanera. 3.   Cuando el pago se aplace de conformidad con el artículo 74, letra b), el plazo dará comienzo el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de globalización. Se reducirá en el número de días correspondiente a la mitad del número de días que comprenda el período de globalización. 4.   Cuando el pago se aplace de conformidad con el artículo 74, letra c), el plazo dará comienzo el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para el levante de las mercancías en cuestión. Se reducirá en el número de días correspondiente a la mitad del número de días que comprenda el período en cuestión. 5.   Cuando el número de días de los plazos mencionados en los apartados 3 y 4 sea impar, el número de días que se deducirá del plazo de 30 días con arreglo a dichos apartados será igual a la mitad del número par inmediatamente inferior. 6.   Cuando los plazos mencionados en los apartados 3 y 4 sean semanas naturales, los Estados miembros podrán disponer que el importe de los derechos de importación o exportación respecto del cual se haya aplazado el pago deberá pagarse, a más tardar, el viernes de la cuarta semana siguiente a la semana natural en cuestión. En caso de que estos plazos sean meses naturales, los Estados miembros podrán disponer que el importe de los derechos de importación o exportación respecto del cual se haya aplazado el pago deberá haberse pagado para el decimosexto día del mes siguiente al mes civil en cuestión.
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