Art. 74 · Aplazamiento de pago

Art. 74

Aplazamiento de pago

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 74 Aplazamiento de pago Sin perjuicio del artículo 79, las autoridades aduaneras, a solicitud de la persona interesada y previa constitución de una garantía, permitirán el aplazamiento del pago de los derechos exigibles de cualquiera de las siguientes maneras: a) separadamente, respecto de cada importe de los derechos de importación o exportación contraído de conformidad con el artículo 70, apartado 1, párrafo primero, o el artículo 70, apartado 4; b) globalmente, respecto de todos los importes de los derechos de importación o exportación contraídos de conformidad con el artículo 70, apartado 1, párrafo primero, durante un plazo establecido por las autoridades aduaneras y que no sea superior a 31 días; c) globalmente, para el conjunto de los importes de derechos de importación o exportación que sean objeto de una contracción única en virtud del artículo 70, apartado 1, párrafo segundo.
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