Art. 72
Plazos generales para el pago y suspensión del plazo de pago
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 72
Plazos generales para el pago y suspensión del plazo de pago
1. Los importes de los derechos de importación o exportación correspondientes a una deuda aduanera notificados de conformidad con el artículo 67 serán pagados por el deudor en el plazo establecido por las autoridades aduaneras.
Sin perjuicio del artículo 24, apartado 2, dicho plazo no sobrepasará los diez días siguientes a la notificación al deudor de la deuda aduanera. En caso de globalización de contrataciones con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 70, apartado 1, párrafo segundo, el plazo será fijado de manera que no permita al deudor disponer de un plazo de pago más largo que si se le hubiera concedido un pago aplazado de conformidad con el artículo 74.
Las autoridades aduaneras también podrán conceder una prórroga de ese plazo a solicitud del deudor cuando el importe de los derechos de importación o exportación exigibles haya sido determinado durante el control posterior al levante mencionado en el artículo 27. Sin perjuicio del artículo 77, apartado 1, dicha prórroga no sobrepasará el tiempo necesario para que el deudor tome las medidas apropiadas para ultimar su obligación.
2. Si el deudor tiene derecho a cualquiera de las facilidades de pago establecidas en los artículos 74 a 77, el pago se efectuará en el plazo o plazos especificados en relación con dichas facilidades.
3. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan las condiciones para la suspensión del plazo para el pago del importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a una deuda aduanera en las siguientes situaciones:
a)
cuando se presente una solicitud de condonación de derechos de conformidad con el artículo 84;
b)
cuando las mercancías sean decomisadas, destruidas o abandonadas en beneficio del Estado;
c)
cuando la deuda aduanera haya nacido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 y haya más de un deudor,
se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.
Dichas medidas determinarán, en particular, el plazo de suspensión, tomando en consideración el plazo que se considera razonable para cumplimentar todas las formalidades o para el cobro del importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera.
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