Art. 7
Intercambio de información complementaria entre las autoridades aduaneras y los operadores económicos
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 7
Intercambio de información complementaria entre las autoridades aduaneras y los operadores económicos
1. En particular a efectos de la cooperación mutua en la detección y prevención de riesgos, las autoridades aduaneras y los operadores económicos podrán intercambiarse cualquier información que no esté exigida expresamente por la legislación aduanera. Tal intercambio podrá tener lugar en el marco de un acuerdo escrito e incluir el acceso de las autoridades aduaneras a los sistemas informáticos del operador económico.
2. Toda información que facilite una parte a la otra en el marco de cooperación previsto en el apartado 1 se considerará de carácter confidencial a menos que ambas partes acuerden lo contrario.
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