Art. 68 · Límites de la deuda aduanera

Art. 68

Límites de la deuda aduanera

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 68 Límites de la deuda aduanera 1.   No se podrá notificar ninguna deuda aduanera una vez que haya transcurrido un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. 2.   Cuando el nacimiento de la deuda aduanera sea consecuencia de un acto que, en el momento en que fue cometido, hubiera dado lugar a procedimientos judiciales penales, el plazo de tres años establecido en el apartado 1 será ampliado a un plazo de diez años. 3.   Cuando se presente un recurso con arreglo al artículo 23, se suspenderán los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo, mientras dure el procedimiento del recurso, a partir de la fecha en que se presente el recurso. 4.   Cuando se restablezca la responsabilidad por una deuda aduanera con arreglo al artículo 79, apartado 5, los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo se considerarán suspendidos a partir de la fecha en que se presentó la solicitud de devolución o condonación de conformidad con el artículo 84, hasta que se tome una decisión sobre la devolución o la condonación.
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