Art. 63
Disposiciones adicionales relativas a la utilización de las garantías
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 63
Disposiciones adicionales relativas a la utilización de las garantías
1. En los casos en que pueda nacer una deuda aduanera en el marco de regímenes especiales, se aplicarán los apartados 2 y 3.
2. La dispensa de garantía autorizada de conformidad con el artículo 62, apartado 2, no se aplicará a las mercancías que se considere que presentan un incremento de riesgo de fraude.
3. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, las siguientes medidas:
a)
medidas de aplicación del apartado 2 del presente artículo;
b)
medidas de prohibición temporal de la utilización de la garantía global de importe reducido contemplada en el artículo 62, apartado 2;
c)
como medida excepcional en circunstancias especiales, medidas de prohibición temporal de la utilización de una garantía global, por lo que respecta a las mercancías de las que se haya comprobado que son objeto de fraude a gran escala hallándose bajo una garantía global.
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