Art. 6
Protección de los datos
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 6
Protección de los datos
1. Toda información obtenida por las autoridades aduaneras en el desempeño de sus funciones que sea confidencial por naturaleza o que se haya facilitado con ese carácter estará protegida por el deber de secreto profesional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2, las autoridades competentes no podrán difundir esa información sin el consentimiento expreso de la persona o autoridad que la haya facilitado.
Dicha información, sin embargo, podrá difundirse sin ese consentimiento cuando las autoridades aduaneras estén obligadas o autorizadas a hacerlo así en el marco de un procedimiento judicial o en virtud de las disposiciones vigentes, especialmente en materia de protección de datos.
2. La comunicación de datos confidenciales a las autoridades aduaneras y otras autoridades competentes de países o territorios situados fuera del territorio aduanero de la Comunidad solo estará permitida en el marco de acuerdos internacionales que garanticen un nivel de protección de datos adecuado.
3. La difusión o comunicación de cualquier información deberá efectuarse con pleno respeto de las disposiciones vigentes en materia de protección de datos.
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