Art. 58 · Garantía facultativa

Art. 58

Garantía facultativa

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 58 Garantía facultativa Cuando la constitución de una garantía sea facultativa, dicha garantía será exigida en cualquier caso por las autoridades aduaneras si consideran que no existe la certeza de que se pague el importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera y otros gravámenes en el plazo establecido. Su importe será fijado por dichas autoridades de modo que no sobrepase el nivel mencionado en el artículo 57. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan los supuestos en que la garantía será facultativa, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.
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