Art. 56 · Disposiciones generales

Art. 56

Disposiciones generales

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 56 Disposiciones generales 1.   El presente capítulo se aplicará tanto a las garantías de las deudas aduaneras que ya han nacido como a las de aquellas que puedan nacer, a no ser que se disponga lo contrario. 2.   Las autoridades aduaneras podrán exigir que se constituya una garantía para garantizar el pago del importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a una deuda aduanera. Cuando las disposiciones pertinentes así lo establezcan, la garantía exigida podrá cubrir asimismo otros gravámenes de conformidad con otras disposiciones pertinentes en vigor. 3.   Cuando las autoridades aduaneras exijan que se constituya una garantía, esta será exigida del deudor o de la persona que pueda llegar a ser el deudor. También podrá permitirse que la garantía sea constituida por una persona distinta de la persona a la que se le exige. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64, las autoridades aduaneras solo exigirán que se constituya una garantía respecto de unas mercancías determinadas o de una declaración determinada. La garantía constituida para una declaración determinada se aplicará al importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera y otros gravámenes respecto de todas las mercancías contempladas por dicha declaración o a cuyo levante se haya procedido en virtud de ella, sea o no correcta dicha declaración. Si la garantía no ha sido liberada, también se podrá utilizar, dentro de los límites del importe garantizado, para el cobro de los importes de los derechos de importación o de exportación y otros gravámenes exigibles como consecuencia del control posterior al levante de dichas mercancías. 5.   A solicitud de la persona mencionada en el apartado 3 del presente artículo, las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 62, apartados 1 y 2, podrán autorizar la constitución de una garantía global para cubrir el importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera respecto de dos o más operaciones, declaraciones o regímenes aduaneros. 6.   No se exigirá ninguna garantía de los Estados, de las autoridades gubernamentales regionales y locales o de otros organismos regulados por el Derecho público, respecto de las actividades en las que participen como autoridades públicas. 7.   Las autoridades aduaneras podrán renunciar a exigir la constitución de una garantía cuando el importe de los derechos de importación o exportación que deba ser garantizado no sobrepase el umbral estadístico de las declaraciones establecido de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con terceros países (13). 8.   Una garantía aceptada o autorizada por las autoridades aduaneras será válida en todo el territorio aduanero de la Comunidad, a los efectos para los que se concedió. 9.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan lo siguiente: — las condiciones para la aplicación del presente artículo, — otros casos distintos de los del apartado 6 del presente artículo en los que no se exija la constitución de garantía, — las excepciones al apartado 8 del presente artículo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.
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