Art. 5
Intercambio y almacenamiento de datos
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 5
Intercambio y almacenamiento de datos
1. Todo intercambio de datos, documentos de acompañamiento, decisiones y notificaciones entre las autoridades aduaneras y entre estas y los operadores económicos que sea necesario con arreglo a la legislación aduanera y el almacenamiento de esos datos necesario con arreglo a la legislación aduanera deberán efectuarse por medios electrónicos.
Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.
Dichas medidas definirán los casos en los que se podrá recurrir a una comunicación mediante documentos en papel o por cualquier otro medio en lugar de un intercambio electrónico de datos y las condiciones en las que se producirá dicha comunicación, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente:
a)
la posibilidad de que fallen temporalmente los sistemas informáticos de las autoridades aduaneras;
b)
la posibilidad de que fallen temporalmente los sistemas informáticos de los operadores económicos;
c)
los convenios y acuerdos internacionales que disponen el uso de documentos en papel;
d)
los viajeros sin acceso directo a sistemas informáticos y sin medios para obtener información electrónica;
e)
los requisitos prácticos de que las declaraciones se hagan verbalmente o mediante cualquier otro acto.
2. Salvo disposición expresa en contrario en la legislación aduanera, la Comisión adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, las medidas que sean necesarias a fin de establecer:
a)
los mensajes que deban intercambiarse las aduanas para la aplicación de la legislación aduanera;
b)
un conjunto de datos y un formato comunes para los mensajes que hayan de intercambiarse por disposición de la legislación aduanera.
Los datos que se mencionan en la letra b) del párrafo primero ofrecerán la información necesaria para los análisis de riesgos y la correcta realización de los controles aduaneros; tales datos se ajustarán, cuando proceda, a las normas y prácticas comerciales internacionales.
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