Art. 45 · Disposiciones especiales relativas a las mercancías no originarias

Art. 45

Disposiciones especiales relativas a las mercancías no originarias

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 45 Disposiciones especiales relativas a las mercancías no originarias 1.   Cuando se aplique una prohibición de devolución o de exención de derechos de importación a mercancías no originarias utilizadas en la fabricación de productos para los que se expida o se establezca una prueba de origen en el marco de un acuerdo preferencial entre la Comunidad y determinados países o territorios situados fuera del territorio aduanero de la Comunidad o grupos de dichos países o territorios, nacerá una deuda aduanera de importación respecto de dichas mercancías no originarias mediante la admisión de la notificación de reexportación relativa a los productos en cuestión. 2.   Cuando nazca una deuda aduanera con arreglo al apartado 1, el importe de los derechos de importación correspondiente a esta deuda se determinará con arreglo a las mismas condiciones que en el caso de una deuda aduanera derivada de la admisión, en la misma fecha, de la declaración en aduana de despacho a libre práctica de las mercancías no originarias utilizadas en la fabricación de los productos en cuestión a efectos de finalizar el perfeccionamiento activo. 3.   Se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 44, apartados 2 y 3. No obstante, en el caso de las mercancías no comunitarias mencionadas en el artículo 179, el deudor será la persona que presente la notificación de reexportación. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se presente la notificación.
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