Art. 44 · Despacho a libre práctica e importación temporal

Art. 44

Despacho a libre práctica e importación temporal

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 44 Despacho a libre práctica e importación temporal 1.   Una deuda aduanera de importación nacerá al ser incluidas las mercancías no comunitarias sujetas a derechos de importación en uno de los regímenes aduaneros siguientes: a) el despacho a libre práctica, incluso con arreglo a las disposiciones del destino final; b) la importación temporal con exención parcial de derechos de importación. 2.   La deuda aduanera se originará en el momento de la admisión de la declaración en aduana. 3.   El declarante será el deudor. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración en aduana. Cuando una declaración en aduana relativa a uno de los regímenes mencionados en el apartado 1 sea formulada sobre la base de una información que lleve a no percibir la totalidad o parte de los derechos exigibles, la persona que suministró la información requerida para la realización de la declaración y que supiera o debiera razonablemente haber sabido que dicha información era falsa será también un deudor.
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