Art. 41 · Método de valoración en aduana basado en el valor de transacción

Art. 41

Método de valoración en aduana basado en el valor de transacción

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 41 Método de valoración en aduana basado en el valor de transacción 1.   La base principal para determinar el valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción, que es el precio realmente pagado o que debe pagarse por ellas cuando se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de acuerdo con las medidas que se adopten en virtud del artículo 43. 2.   El precio realmente pagado o que debe pagarse será el pago total que el comprador haya efectuado o deba efectuar al vendedor o a un tercero en favor del vendedor, por las mercancías importadas, e incluirá todos los pagos efectuados o por efectuar como condición de la venta de esas mercancías. 3.   El valor de transacción se aplicará siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) que no afecten al uso o disposición de las mercancías por parte del comprador más restricciones que cualquiera de las siguientes: i) restricciones impuestas o exigidas por las normas o por las autoridades públicas de la Comunidad, ii) limitaciones de la zona geográfica en la que las mercancías puedan ser objeto de reventa, iii) restricciones que no afecten sustancialmente al valor en aduana de las mercancías; b) que ni la venta ni el precio estén sujetos a condiciones o consideraciones que impidan determinar el valor de las mercancías que deban valorarse; c) que ninguno de los beneficios derivados de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías por el comprador repercuta directa o indirectamente en el vendedor, salvo que el valor pueda ajustarse convenientemente de conformidad con las medidas previstas en el artículo 43; d) que no exista vinculación entre comprador y vendedor o la vinculación no tenga influencia en el precio.
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