Art. 39 · Origen preferencial de las mercancías

Art. 39

Origen preferencial de las mercancías

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 39 Origen preferencial de las mercancías 1.   Para poder beneficiarse de las medidas indicadas en el artículo 33, apartado 2, letras d) o e), o de medidas preferenciales no arancelarias, las mercancías deberán cumplir las normas de origen preferencial previstas en los apartados 2 a 5 del presente artículo. 2.   En el caso de las mercancías que se acojan a medidas preferenciales contenidas en acuerdos que haya suscrito la Comunidad con países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o con grupos de esos países o territorios, las normas de origen preferencial se establecerán en dichos acuerdos. 3.   En el caso de las mercancías que se acojan a medidas preferenciales adoptadas unilateralmente por la Comunidad para países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o para grupos de esos países o territorios que no sean los indicados en el apartado 5, las normas de origen preferencial se establecerán mediante medidas que adoptará la Comisión con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2. 4.   En el caso de las mercancías que se acojan a las medidas preferenciales que establece el Protocolo no 2 del Acta de adhesión de 1985 para el comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad y Ceuta y Melilla, las normas de origen preferencial se adoptarán de conformidad con el artículo 9 de dicho Protocolo. 5.   En el caso de las mercancías que se acojan a medidas preferenciales de regímenes preferenciales establecidos en favor de los países y territorios de ultramar asociados a la Comunidad, las normas de origen preferencial se adoptarán de acuerdo con el artículo 187 del Tratado. 6.   La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación de las normas previstas en los apartados 2 a 5 del presente artículo.
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