Art. 34 · Clasificación arancelaria de las mercancías

Art. 34

Clasificación arancelaria de las mercancías

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 34 Clasificación arancelaria de las mercancías 1.   Para la aplicación del arancel aduanero común, la «clasificación arancelaria» de una mercancía consistirá en determinar la subpartida o subdivisión de la nomenclatura combinada en la que deba clasificarse. 2.   Para la aplicación de medidas no arancelarias, la «clasificación arancelaria» de una mercancía consistirá en determinar la subpartida o subdivisión en la que deba clasificarse dentro de la nomenclatura combinada o de cualquier otra nomenclatura que esté establecida por actos comunitarios y que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada o que introduzca en esta más subdivisiones. 3.   La subpartida o subdivisión que, según lo previsto en los apartados 1 o 2, se determine para una mercancía servirá de base para aplicarle las medidas correspondientes a esa subpartida.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:450:oj#art-34