Art. 31 · Conversión de divisas

Art. 31

Conversión de divisas

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 31 Conversión de divisas 1.   Las autoridades competentes publicarán y/o divulgarán en Internet, el tipo de cambio aplicable, cuando sea necesaria la conversión de divisas por algunas de las razones siguientes: a) porque los factores utilizados para determinar el valor en aduana de una mercancía estén expresados en una moneda distinta de la del Estado miembro donde ese valor se determine, o b) porque se requiera calcular el valor del euro en una moneda nacional a fin de determinar la clasificación arancelaria de la mercancía y el importe de los derechos de importación o exportación, incluidos los umbrales de valor en el arancel aduanero comunitario. 2.   Cuando la conversión de divisas sea necesaria por motivos distintos de los indicados en el apartado 1, el valor del euro en monedas nacionales que deba aplicarse en el marco de la normativa aduanera se fijará, al menos, una vez al año. 3.   La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación del presente artículo.
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