Art. 27 · Control posterior al levante

Art. 27

Control posterior al levante

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 27 Control posterior al levante Con el fin de determinar la exactitud de la información contenida en las declaraciones en aduana o en las declaraciones sumarias, las autoridades aduaneras podrán, tras el levante de una mercancía, verificar cualesquiera datos y documentos de las operaciones relativas a esa mercancía o de otras operaciones comerciales anteriores o posteriores que la afecten. Dichas autoridades podrán también examinar dichas mercancías y tomar muestras de ellas en el caso de que todavía fuese posible. Las inspecciones podrán realizarse en los locales del titular de las mercancías o de su representante, en los de otra persona que, de forma directa o indirecta, haya actuado o actúe comercialmente en esas operaciones o en los de cualquier otra persona que esté en posesión de esos datos y documentos comerciales.
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