Art. 24 · Suspensión de decisiones

Art. 24

Suspensión de decisiones

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 24 Suspensión de decisiones 1.   La presentación de un recurso no determinará la suspensión de la decisión recurrida. 2.   No obstante, las autoridades aduaneras ordenarán la suspensión total o parcial de la ejecución de dicha decisión cuando tengan razones fundadas para dudar de la conformidad de la decisión impugnada con la legislación aduanera o cuando pueda temerse un daño irreparable para el interesado. 3.   En los casos mencionados en el apartado 2, cuando la decisión recurrida determine la obligación de pagar derechos de importación o de exportación, la suspensión de la decisión estará supeditada a la prestación de una garantía, salvo que se determine, basándose en una evaluación documentada, que esta podría causar al deudor graves dificultades económicas o sociales. La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación del párrafo primero del presente apartado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:450:oj#art-24