Art. 19 · Revocación y modificación de decisiones favorables

Art. 19

Revocación y modificación de decisiones favorables

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 19 Revocación y modificación de decisiones favorables 1.   Una decisión favorable al interesado será revocada o modificada cuando, en casos distintos de los previstos en el artículo 18, no se hubieren cumplido o dejaren de cumplirse una o varias de las condiciones establecidas para su adopción. 2.   Salvo que la legislación aduanera disponga lo contrario, la revocación de una decisión favorable a varias personas podrá afectar únicamente a aquella que haya incumplido las obligaciones impuestas por esa decisión. 3.   La revocación o modificación de una decisión será notificada al destinatario de dicha decisión. 4.   El artículo 16, apartado 3, se aplicará a la revocación o modificación de la decisión. No obstante, en casos excepcionales en que así lo requieran los intereses legítimos deldestinatario de la decisión, las autoridades aduaneras podrán aplazar la fecha en que la revocación o modificación deba comenzar a surtir efectos. 5.   La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 184, apartado 3, medidas de aplicación del presente artículo y, en especial, las relativas a los casos en que una decisión se dirija a varias personas.
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