Art. 183
Medidas de aplicación adicionales
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 183
Medidas de aplicación adicionales
1. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, normas que permitan la interoperabilidad de los sistemas aduaneros electrónicos de los Estados miembros y de los componentes comunitarios pertinentes, a fin de impulsar una mayor cooperación basada en el intercambio electrónico de datos entre las autoridades aduaneras, entre las autoridades aduaneras y la Comisión y entre las autoridades aduaneras y los operadores económicos.
2. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establezcan lo siguiente:
a)
las condiciones en las cuales la Comisión podrá adoptar decisiones por las que se solicite a los Estados miembros que revoquen o modifiquen una decisión distinta de las mencionadas en el artículo 20, apartado 8, letra c), adoptada en el marco de la legislación aduanera, que se desvíe de las decisiones comparables de otras autoridades competentes y que, por ende, ponga en peligro la aplicación uniforme de la legislación aduanera;
b)
cualquier otra norma de desarrollo que pueda resultar necesaria, como por ejemplo cuando la Comunidad haya aceptado compromisos y obligaciones en virtud de acuerdos internacionales que requieran la adaptación de disposiciones del código;
c)
otros casos y condiciones en los que podrá simplificarse la aplicación del código,
se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4.
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