Art. 182
Exportación temporal
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 182
Exportación temporal
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 171, las mercancías comunitarias podrán ser exportadas temporalmente fuera del territorio aduanero de la Comunidad y acogerse a una exención de derechos de exportación, que estará supeditada a que se reimporten las mercancías.
2. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 184, apartado 2, medidas de aplicación del presente artículo.
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