Art. 180 · Declaración sumaria de salida

Art. 180

Declaración sumaria de salida

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 180 Declaración sumaria de salida 1.   Cuando las mercancías estén destinadas a salir del territorio aduanero de la Comunidad y no se requiera una declaración en aduana ni una notificación de reexportación, se presentará una declaración sumaria de salida en la aduana competente, de conformidad con el artículo 175. 2.   La declaración sumaria de salida se efectuará utilizando un medio electrónico de tratamiento de datos. Se podrá utilizar información comercial, portuaria o relativa al transporte siempre que contenga los detalles necesarios para una declaración sumaria de salida. 3.   En circunstancias excepcionales, las autoridades aduaneras podrán aceptar declaraciones sumarias de salida presentadas en papel, a condición de que estas apliquen el mismo nivel de gestión del riesgo que el aplicado a las declaraciones sumarias de salida efectuadas utilizando un medio electrónico de tratamiento de datos y que puedan cumplirse los requisitos para el intercambio de esos datos con otras aduanas. Las autoridades aduaneras podrán permitir que se sustituya la presentación de la declaración sumaria de salida por la presentación de una notificación y el acceso a los datos de la declaración sumaria en el sistema informático del operador económico. 4.   La declaración sumaria de salida deberá ser presentada por una de las siguientes personas: a) la persona que saque las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad o que asuma la responsabilidad del transporte de esas mercancías; b) el exportador o expedidor, o cualquier otra persona en cuyo nombre o por cuya cuenta actúen las personas mencionadas en la letra a); c) cualquier persona que esté en condiciones de presentar o de disponer que se presenten las mercancías en cuestión a la autoridad aduanera competente.
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