Art. 176 · Medidas que establecen determinadas medidas de aplicación

Art. 176

Medidas que establecen determinadas medidas de aplicación

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 176 Medidas que establecen determinadas medidas de aplicación 1.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, y que establecen lo siguiente: a) los casos y condiciones en que las mercancías que salen del territorio aduanero de la Comunidad no estarán sujetas a declaración previa a la salida; b) las condiciones en que se podrá dispensar de la exigencia de una declaración previa a la salida o adaptar dicha exigencia; c) el plazo en que la declaración previa a la salida deberá presentarse o estar disponible antes de que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Comunidad; d) cualesquiera excepciones o variaciones respecto del plazo mencionado en la letra c); e) la determinación de la aduana competente en la que deberá presentarse o a cuya disposición deberá ponerse la declaración previa a la salida y en la que deberán efectuarse los análisis de riesgo y los controles de salida y de exportación en función del riesgo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 184, apartado 4. 2.   Cuando se adopten dichas medidas se tendrán en cuenta: a) circunstancias especiales; b) la aplicación de dichas medidas a determinados tipos de tráfico de mercancías, modos de transporte u operadores económicos; c) los acuerdos internacionales que establezcan mecanismos especiales de seguridad.
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