Art. 174
Importación previa de los productos de sustitución
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 174
Importación previa de los productos de sustitución
1. Las autoridades aduaneras permitirán que, con arreglo a condiciones por ellas fijadas y a petición de la persona afectada, los productos de sustitución se importen con anterioridad a la exportación de las mercancías defectuosas.
La importación previa de un producto de sustitución dará lugar a la constitución de una garantía que cubra el importe del derecho de importación que sería exigible si las mercancías defectuosas no llegaran a exportarse de conformidad con el apartado 2.
2. La exportación de las mercancías defectuosas deberá realizarse dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de admisión por las autoridades aduaneras de la declaración de despacho a libre práctica de los productos de sustitución.
3. Cuando, debido a circunstancias excepcionales, las mercancías defectuosas no puedan exportarse dentro del plazo mencionado en el apartado 2, las autoridades aduaneras podrán, a petición debidamente justificada del interesado, prorrogar dicho plazo por un tiempo razonable.
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